2010/12/27

Más curiosidades de la LEY 22/1973 de Minas (Entrega II)

Art. 86.: En él se observa, (si damos por hecho que los derechos mineros están compuestos por el permiso de exploración, investigación y concesión de explotación), que éstos derechos mineros caducan por múltiples motivos.

Duda: ¿En Riotinto no han caducado y necesitan ser transmitidos desde la Comisión Liquidadora a Emed?.
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Art. 94-95.: Se analiza la transmisión de los derechos mineros. A mi entender si tienes los derechos mineros tienes un "poder" para poner en marcha la exploración, investigación y/o explotación, pues bien, los puedes ceder a terceros.

La Administración (Delegación Provincial del Ministerio de Industria) comprueba quien los tiene, quien los va a recibir y si éste último cumple con todas las garantías que demostró el primero.

Pero en esta transmisión también estudia las garantías legales, viabilidad financiera, solvencia técnica y económica de quien recibe esa transmisión de derechos.

Si todo es correcto, el proceso de transmisión de los derechos mineros termina exigiendo también tener formalizada la escritura pública de esa cesión de los mismos.

Por último, también dice la Ley de Minas sobre transmisión de derechos, que si la Administración no ve clara la solvencia puede pedir un aval (10%) para mayor tranquilidad.
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Art. 104-105: Aquí si se habla claramente de expropiación forzosa. Como para conseguir los permisos de exploración, investigación y concesión de explotación hay que entregar un proyecto técnico, la Administración pide, en el caso de tener que ocupar terrenos de otros, dejarlo claro en el proyecto, definiendo con exactitud cuales son y demostrar que cumple las condiciones de la ley de expropiación forzosa.

Esto también vale para la sección c (Riotinto) -corrección a realizar en la entrega 1 de este Blog.-
Si se consulta grosso modo la Ley de Expropiación forzosa se descubre que las expropiaciones se deben principalmente a actos DECLARADOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Por tanto la Administración exige que en los proyectos mineros a presentar quede bien claro la necesidad de declaración de esta Utilidad Pública implícita del proyecto. Trámite ya más conocido por la ciudadanía y a la que hay que informar publicando. (volvemos a la reflexión de la entrega 1)

Y por no cansar a los lectores, al final de los artículos creo entender que si se aprueba todo prácticamente se considera aceptado el derecho de expropiación a terceros que se regulará según su ley y sus trámites lógicos (valoración, justiprecio, garantías para el expropiado, indemnización,...etc).
Explicado con otras palabras: Si a Emed (tras la oportuna Declaración de Utilidad Pública) se le aprueba el proyecto minero, se dará por asumida su necesidad de ocupación manifestada en su proyecto.(Art. 17 de la Ley de expropiación forzosa).
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En esta entrada queda más o menos claro, a mi modo de ver, que Emed y la Comisión deberán formalizar la escritura pública para la transimisión de derechos mineros; que Emed -con todo aprobado- podrá acudir a la ley de expropiación forzosa; y -parece- que los derechos mineros en Riotinto no han caducado, dado los movimientos en la zona y de los agentes involucrados (aunque aquí me pierdo).
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Nota final: Sé por amigos que estas entradas están siendo "un tostón infumable", por mucho que he resumido mis lecturas y apuntes personales. Debo repetir que si alguien quiere corregir, puntualizar o aportar alguna reflexión sería muy bien recibido y se lo agradecería, dada mi poca formación en estos temas.
En breve se colgará alguna reflexión sobre el final de la Ley: cotos mineros y sanciones, para iniciar la ley siguiente: El Reglamento General de minería.
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Un saludo a todos.